Repaso detallado por aquellos artículos de la ley bases que tengan alguna injerencia en el derecho laboral y el respectivo comentario al pie en cada uno de ellos, así podemos entender que tan dañosa es esta nueva legislación.
Fecha: 11/03/2024
Si bien la reforma laboral de la ley «bases» es un tema muy hablado en los medios, es difícil ver un informe que explique artículo por artículo cada cambio que esta norma provoca, para ello iremos transcribiendo sus artículos y explicando de qué tratan los mismos.
TÍTULO IV
Promoción del empleo registrado
Artículo 75.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.
El artículo 75 habla de un plan de regularización para que los empleadores legalicen las relaciones laborales que no están registradas o lo están de forma deficiente, en principio esto no sería algo perjudicial, pero veamos los siguientes artículos.
Artículo 76.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.
Esos efectos podrán comprender:
a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;
c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.
(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.
(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.
(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley
24.714 y sus modificatorias.
(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.
(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
El Artículo 76 le da facultades extraordinarias al poder ejecutivo para decidir cómo proceder con los empleadores que no cumplen la ley, lo que le da la posibilidad de librarlos de cualquier incentivo para que las empresas realmente la cumplan.
Artículo 77.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al “Salario Mínimo Vital y Móvil” únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la Prestación Compensatoria ni de la Prestación Adicional por Permanencia.
El artículo 77 es más grave aún, ya que anteriormente si un trabajador se encontraba sin registrar por más de cinco años podía requerir que se le reconociera esa mayor antigüedad, lo que al menos era reconocido en los organismos previsionales, este artículo intenta limitarlo a cinco años, por lo que si una persona estuvo sin registrar 25 años solo le reconocerán cinco y de esa manera no podría obtener una jubilación acorde a ese plazo no reconocido. Desde ya que esto puede ser atacado por inconstitucional.
Artículo 78.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley.
El artículo 78 concede solo 90 días corridos para que los empleadores regularicen la relación laboral, es un artículo que es conveniente usar en futuros litigios, ya que desde el ejecutivo podrían tratar de usar las facultades delegadas para tratar de que no se cumpla.
Artículo 79.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
El artículo 79 simplemente habla de la posibilidad que tiene el empleador para incluir deudas si utiliza este régimen.
Artículo 80.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este título.
El artículo 80 les asegura que las instituciones públicas no intercederán mientras dure el trámite regulatorio.
TÍTULO V
Modernización laboral
Capítulo I
Modificaciones a la ley 24.013
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.013 por el siguiente:
Artículo 7°: Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12) trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales legales y de la Seguridad Social. Del importe abonado, la entidad recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de la relación a los destinatarios correspondientes.
El artículo 81 busca simplificar el concepto de cuándo considerar que una relación o contrato de trabajo se encuentren registrados, lo que no implica que en la práctica lo esté debidamente, ya que eso depende de la situación particular de cada relación laboral.
Artículo 82.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 24.013, el siguiente:
Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
El artículo 82 solo menciona quienes pueden registrar la relación, que en general es el empleador quien lo hace.
Artículo 83.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 24.013, el siguiente:
Artículo 7° ter: El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.
El sistema deberá expedir la constancia pertinente.
El artículo 83 nos habla que el trabajador puede denunciar la falta de registración lo que es algo meramente enunciativo, ya que anteriormente también podía, esto no impide que el mismo trabajador se lo exija directamente al empleador, para lo que podrá usar este método o un telegrama colacionado laboral, informandole a AFIP mediante otra misiva y de ese modo asegurarse de realmente tener un acuse de recibo de esta denuncia.
Artículo 84.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la ley 24.013, el siguiente:
Artículo 7° quáter: En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate.
El artículo 84 nos habla de la obligación por parte del poder judicial de informar a AFIP sobre una relación mal registrada, esto también existía con anterioridad.
Artículo 85.- Sustitúyese el Registro del capítulo 2 del título II de la ley 24.013, por el siguiente:
Del Sistema Único de Registro
El Artículo 85 quita el título anterior que era «De la regularización del empleo no registrado» ya que se intenta suprimir todo lo que haga referencia a la falta de registración.
Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.013, por el siguiente:
Artículo 18: El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;
b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
Capítulo II
Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo
El artículo 86 quita el articulo 18 de la ley 24.013 «b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;» de este modo suprime el resguardo de los contratos de trabajo, dando por resultado una fuente menos para comprobar la autenticidad de los mismos.
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2° — Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 87 agrega el inciso «d» con la clara intención de que ese tipo de contrataciones no sean consideradas como un contrato de trabajo. Fuera de ello hay que tener en cuenta que si ese contrato reúne las características de una subordinación técnica, económica y jurídica, difícilmente en sede judicial se pueda seguir sosteniendo que dicho contrato no sea de índole laboral.
Artículo 87 bis.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.
El artículo 87 bis tiene la misma finalidad que el anterior, tratando de dejar de lado el principio de primacía de la realidad, ya que si por ejemplo a un trabajador lo obligaran a emitir facturas, de ningún modo se podría considerar que por ese simple hecho la relación no es laboral, este artículo sólo genera confusión de algo que es irrefutable.
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
El artículo 88 pretende desvincular lo máximo posible a las empresas que utilizan un tercero para contratar personal y de ese modo desentenderse de esos dependientes, esto facilitará este tipo de artilugios, sobre todo de grandes empresas que tienen un mayor poder económico para llevar adelante estos actos.
Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba:
a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
(iv)Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o
enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al período de prueba.
El artículo 89 amplía de 6 meses a un año el periodo de prueba dependiendo la cantidad de trabajadores que tenga un empleador, esto sin dudas traerá aparejado una mayor precarización debido a que muchas empresas aprovecharán este mayor lapso para tomar y despedir nuevos trabajadores de forma reiterativa para así nunca efectivizarlos, El mismo artículo dice que ello es sancionable pero no aclara que la sanción será la presunción que se ha renunciado al plazo de prueba y que se tomara el contrato como si fuera permanente, como si lo enuncia en otro casos, por lo que se lo debe requerir en sede judicial en casos de esta índole.
Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 136 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 136: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa (90) días de sancionada la Ley de Bases y Punto de Partida para la Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.
El artículo 90 habla de la facultad de retener fondos que tiene una empresa usuaria ante el cumplimiento de la empresa prestadora de servicios. Aunque antes se debería determinar si la empresa usuaria es realmente eso o la principal, de modo de no comprometer un reclamo posterior.
Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 177 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
El artículo 91 agrega la calificación de «persona gestante» ya que el texto original solo decía personal femenino.
Artículo 91 bis .- Sustitúyese el artículo 242 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 242.- Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:
a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.
El artículo 91 bis fue agregado por el senado, está destinado a desalentar los bloqueos de los establecimientos mediante las huelgas. Es importante remarcar que el mismo artículo menciona que el trabajador debe ser intimado previamente, también según el caso puede ser incompatible con el Artículo 14 bis, de la constitución Nacional.
Artículo 92.- Incorpórase como artículo 245 bis a la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 245 bis: Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
El artículo 92 establece una indemnización tarifada para casos de indemnización entre un 50% y un 100% del rubro del artículo 245 LCT, esto que en principio parece un logro en realidad es un retroceso, ya que por un caso de discriminación la cuantificación del daño que se concedía jurisprudencialmente solía ser un año de remuneraciones, por lo que también debe ser reclamado judicialmente.
Capítulo III
Fondo de cese
Artículo 93.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744.
En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.
El artículo 93 habilita a que los gremios más «endebles» accedan a que sus representados pierdan el derecho a una indemnización justa más preaviso y en cambio reciban el deficiente fondo de cese laboral.
Si desea saber más sobre este sistema ingrese al siguiente enlace:
El detestable sistema indemnizatorio del régimen de la construcción
Capítulo IV
De los trabajadores independientes con colaboradores
Artículo 94.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.
El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.
Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.
El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.
El artículo 94 introduce el concepto de «trabajadores independientes» quitándole la posibilidad de ser dependientes a los trabajadores que cumplan tareas para un trabajador que tenga hasta tres dependientes. Esto además de ser polémico se prestará a que oportunistas lo aprovechen para decir que solo tienen ese número de dependientes y así evitar cargas impositivas, además hay que prestar atención si se cumple la subordinación técnica, económica y jurídica, que es lo habitual, ya que de ser así no sería aplicable este artículo.
Capítulo V
Trabajo agrario
Artículo 95.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la ley 26.727, por los siguientes:
Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el artículo 92 bis de la ley 20.744.
Artículo 69: Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
El artículo 95 se ocupa de hacer efectivos algunos cambios realizados de la LCT en el régimen agrario, ya que este régimen poseía características propias y la LCT sólo se aplica de forma supletoria.
Capítulo VI
Derogaciones
Artículo 96.- Derógase la ley 14.546.
El Artículo 96 deroga el estatuto de viajantes de comercio, el cual al ser un régimen diferenciado daba más beneficios a los trabajadores que se encontraban bajo este estatuto.
Artículo 97.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley
24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley
25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.
El artículo 97 quita indemnizaciones especiales, mayormente por falta de registración, incluso en el régimen de casas particulares y el agrario, fomentando el trabajo no registrado ya que los empleadores no tienen ningún perjuicio por dejar de registrar a sus dependientes.
Artículo 98.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.
El artículo 98 al igual que el anterior, deja sin efecto las indemnizaciones especiales por falta de registración que otorgaba la ley 25.323, fomentando el empleo informal.
En cuanto al empleo público resumimos el tratamiento de su articulado al capítulo que los contiene, ya que aquí también se intentan realizar cambios agresivos donde básicamente a través de todo el capítulo IV se ataca directamente a la «estabilidad del empleado público» consagrado en el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debido a que a través de esta reforma se pretende imponer un sistema de bajas de empleados públicos, pagándoles una simple indemnización, basándose en que el ejecutivo no tendría puestos para asignarles, desde ya que es una norma inconstitucional la que puede ser atacada utilizando el artículo constitucional antedicho antedicho.
CAPÍTULO IV
Empleo público
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 11: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad
que resulte afectado por las medidas de reestructuración que
comporten la supresión de órganos, organismos o de las
funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse
excedida, conforme surja del informe fundado del órgano
competente en la materia, la dotación óptima necesaria, quedará,
automáticamente, en situación de disponibilidad por un período
máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la
reglamentación.
Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad
deberán (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii)
desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.
Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador
hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará
automáticamente desvinculado de la Administración Pública
nacional. Tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor,
salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio
Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que
pudieren regularse por dicha vía.
La presente norma será de aplicación supletoria al personal
alcanzado por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes
o estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Artículo 53.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del anexo de la
ley 25.164 por el siguiente:
Artículo 12: Para los supuestos previstos en el artículo anterior,
los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el
año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el
ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.
Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por
enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta
vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en
situación de disponibilidad.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 15 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 15: Los agentes serán destinados a las tareas propias de
la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas
complementarias o instrumentales, para la consecución de los
objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión
fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas
específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de
haberes correspondiente. La movilidad del personal de una
dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción
presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará
sujeta a la regulación que se establezca en los convenios
colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.
El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los
otros poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten
la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
La movilidad del personal que se instrumente a través de la
adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado
nacional, estados provinciales y/o Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos
sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en
requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las
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reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 18: El personal tiene derecho a igualdad de
oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a
través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a
cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección
de antecedentes, méritos y aptitudes.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 20: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites
jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la
jubilación ordinaria.
Artículo 57.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del anexo de la
ley 25.164 el siguiente:
j) Realizar durante sus horas laborales del servicio público
cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas
electorales y/o partidarias.
Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 31 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 31: Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión
hasta treinta (30) días cuando se verifique:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco
(5) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren
abandono de tareas; y
c) Incumplimiento de los deberes determinados en el
artículo 23 de esta ley, salvo que la gravedad y
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magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la
causal de cesantía.
Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 32 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 32: Son causales para imponer la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5)
días discontinuos, en los doce (12) meses
inmediatos anteriores;
b) Abandono de servicio, el cual se considerará
consumado cuando el agente registrare más de tres
(3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique
y fuera intimado previamente en forma fehaciente a
retomar sus tareas;
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus
tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de
suspensión en los doce (12) meses anteriores;
d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos
debidamente justificados por la autoridad
administrativa;
e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los
artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad
de la falta así correspondiere;
f) Delito doloso no referido a la Administración Pública,
cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de
la función o del agente;
g) Calificaciones deficientes como resultado de
evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz
durante dos (2) años consecutivos o tres (3)
alternados en los últimos diez (10) años de servicio y
haya contado con oportunidades de capacitación
adecuada para el desempeño de las tareas.
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En todos los casos podrá considerarse la solicitud de
rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto
por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la
sentencia judicial, en su caso.
Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 33 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 33: Son causales para imponer la exoneración:
a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la
Administración Pública Nacional, provincial o
municipal;
b) Falta grave que perjudique materialmente a la
Administración Pública;
c) Pérdida de la residencia permanente;
d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo
24;
e) Imposición como pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para la función
pública.
En todos los casos podrá considerarse la solicitud de
rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto
por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la
sentencia judicial, en su caso.
La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos
los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.
Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo de la ley 25.164 por el
siguiente:
Artículo 37: Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la
reglamentación, se computarán de la siguiente forma:
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a) Causales que dieran lugar a la aplicación de
apercibimiento y suspensión: un (1) año;
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4)
años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento
de la comisión de la falta.
Artículo 62.- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 24.185, el
siguiente:
Artículo 16 bis: El ejercicio regular del derecho a huelga no dará
causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en
la remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.
Para cerrar, habrá que esperar a su vez, los diferentes planteos de inconstitucionalidad que traerá aparejada toda esta reforma y la jurisprudencia que se vaya creando al respecto.
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