Actualmente y a causa de la ley «bases» podemos escuchar que habitualmente se hable del régimen de la construcción, comúnmente llamado (UOCRA) aquí demostraremos que es aún peor de lo que incluso aparenta.
Fecha: 29/05/2024
El sistema indemnizatorio del régimen de la construcción llamado fondo de cese laboral, es un sistema detestable que vulnera los derechos de los trabajadores, esta calificación introductoria que hasta podría parecer excesiva, terminará siendo insuficiente después de leer los argumentos, para ello iremos por parte y responderemos:
El fondo de cese laboral nace en el año 1980 en la ley N° 22.250, ya de por sí esta norma carece de atributos para ser llamada ley, debido a que en ese año gobernaba la dictadura militar y como enuncia la redacción de la misma «en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la nación Argentina promulga con fuerza de ley…» Justificando así la ausencia de todo tratamiento legislativo y como si todo esto fuera poco al pie es firmada por los señores Jorge Rafael Videla y José A. Martínez de Hoz. Si bien con este argumento podría resultar suficiente para suponer que la misma no es muy beneficiosa para los trabajadores, veamos en detalle de que consta su sistema indemnizatorio.
El Fondo de Cese Laboral es el sistema indemnizatorio que posee el régimen de la construcción por el cual el mismo trabajador va pagando su futura indemnización, esto se realiza mediante un depósito mensual que debería realizar el empleador en una cuenta bancaria, el monto acumulado de todos esos depósitos debería ser recibida por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Esto es así a pesar de lo que la misma ley dice, porque si bien el artículo 15 nos menciona que este fondo «se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.» Pero en la práctica quien realmente lo paga es el trabajador, ya que es una obviedad que al momento de negociar una paritaria estos montos se toman en consideración para actualizar las remuneraciones, montos que el mismo artículo cuantifica de la siguiente forma: «Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual.» y posteriormente «A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).» Por si esto no fuera poco el artículo agrega «Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.» Para así asegurarse que ninguna futura negociación colectiva permita mejorar la situación de la parte trabajadora, además tampoco otorga una suma por preaviso, como si lo hace la Ley de Contrato de Trabajo, bajando aún más el costo indemnizatorio y atentando directamente contra la estabilidad del trabajador.
Para ello veamos primero que sostienen quienes defienden este régimen, sujetos que suelen representar sectores patronales aseguran que este sistema permite aumentar el empleo debido a que las empresas ya no tienen el «temor» de enfrentar futuras indemnizaciones, lo que resulta una falacia, ya que que el sistema de Fondo de Cese Laboral de la Ley N° 22.250 lleva más de cuarenta años de vigencia y en este rubro no se produjo una mayor cantidad de contrataciones con respecto a las demás actividades, pero por el contrario sí permitió una mayor cantidad despidos masivos en comparación a las otras actividades durante las crisis que han ocurrido desde su vigencia.
Este sistema no solo facilita una mayor precarización, sino que además vulnera la estabilidad laboral debido a que un trabajador deberá ser más «accesible» con su empleador al momento de recibir una orden, aun las que no correspondan, ya que su despido no le genera costo a la patronal. Por otro lado propicia un negocio millonario por parte de entidades bancarias y financieras, las que se encargarán de administrar los fondos hasta el momento del despido, fondos que no se actualizan por inflación, por lo que el mismo poder ejecutivo simplemente recomienda «contratar» un seguro, a cargo del trabajador obviamente, lo que le implicará un gasto extra que hasta el momento no tenía.
En la práctica diaria se pueden observar muchos casos problemáticos y reiterativos que nos trae aparejado este régimen, el mas habitual es la pérdida de valor del monto indemnizatorio que deberá percibir el trabajador despedido, ya que si por ejemplo la relación laboral perduró cinco años, los aportes de los primeros cuatro se verán muy expuestos y desvalorizados a las tasas inflacionarias, cosa que no ocurre tan desproporcionadamente aplicando el sistema indemnizatorio general del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que para calcular el rubro antigüedad de esos cinco años se utilizaría «la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.»
Otra problemática habitual ocurre al momento de ir a reclamar el crédito laboral a la entidad bancaria, ya que muchas veces el empleador no efectúa los fondos en tiempo y forma o no le comunica a dicha entidad la finalización de la relación laboral, lo que retrasa aún más el cobro de este monto ya devaluado.
Aunque el panorama parezca muy sombrío es importante recalcar que en primer lugar este sistema debe ser acordado previamente entre las cámaras empresarias y los gremios, por lo que si estos últimos aceptan entregar a sus defendidos a este régimen, estarían dejando muy en claro que persiguen cualquier otro fin menos defender los derechos de sus representados. En el caso que ello ocurriera, este sistema puede ser atacado por regresivo, dado que vulnera el derecho constitucional de «condiciones dignas y equitativas de labor» y «la protección contra el despido arbitrario» consagradas en el artículo 14 bis de nuestra CN. Por ser indigno y desprotectorio con respecto al sistema anterior, en cual era mucho más beneficioso para el trabajador. Esto debe ser remarcado en cada demanda laboral solicitando que se aplique el sistema indemnizatorio general del Art. 245 de la LCT, al menos en forma subsidiaria, ya que independientemente de la intención del poder ejecutivo y las leyes que emane el poder legislativo, el control de convencionalidad y constitucionalidad de parte del poder judicial seguirá existiendo, el cual debe ser requerido y expuesto en cada demanda.