Defensoria del Trabajo

SECCIÓN: JURISPRUDENCIA

LAMENTABLE: LA CSJN CONSIDERÓ EXCESIVO EL SISTEMA QUE PERMITE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN UN CASO LABORAL

Así lo determinó en un caso qué ocurrió en la justicia nacional, realizando una interpretación cuestionable, lamentablemente no menciona de qué manera se protege el crédito laboral ante los elevados índices de inflación y cómo se evitaría que el empleador se motive a litigar infinitamente, para así verse beneficiado con todo este proceso.


13/06/2024

Así lo decidió el máximo tribunal del país en un caso proveniente de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en ella se había calculado el monto de la sentencia según el Acta 2764/2022, la cual permite la capitalización de intereses de forma anual a partir de la fecha de notificación de la demanda. Esto tiene dos grandes finalidades, la primera y más evidente es evitar que el crédito laboral se desvalorice a causa de la inflación y segundo para desalentar que la parte empleadora opte por litigar infinitamente los procesos, con el fin de hacer perder el poder adquisitivo de esa futura indemnización y obtener una ventaja patrimonial de todo ese proceso, lo cual a su vez termina saturando tanto a juzgados como tribunales del trabajo, no obstante la CSJN consideró excesiva la aplicación de dicha acta.

¿En qué se basó la CSJN para tomar esta decisión?

Según el máximo tribunal, el acta en cuestión realiza una mala interpretación del art. 770 inc. b del CCCN el cual dice que no se deben intereses de los intereses, excepto que: «la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda» sobre este inciso justamente se basa el Acta de la CNAT para comenzar a capitalizar intereses «desde la fecha de notificación de demanda» como textualmente dice el artículo, en cambio la CSJN considera que «La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente» a su vez mencionan en el fallo que «la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.»

¿Por qué esta consideración de la CSJN se podría considerar errónea?

Por que si ellos mismos mencionan en el fallo que las excepciones del inciso en cuestión son «taxativas y de interpretación restrictiva» a lo que a su vez debemos sumarle lo mencionado en los autos «Machuca, Rubén Sergio s/ lesiones gravísimas (art. 91)»  donde la misma CSJN ratificó a la Procuración General de la Nación cuando se expidió diciendo «La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla» Entonces si continuamos aplicando su propio criterio podemos decir que lo interpretado en esta oportunidad sería erróneo, debido a que el inciso jamás menciona que se trate una única capitalización como la CSJN sostiene.

Lo mismo ocurre con la preposición «desde» que figura en el mismo inciso y sobre lo cual este tribunal omite analizar, porque si realmente aplicáramos la interpretación restrictiva que la CSJN pregona, no hay lugar a dudas de que el inciso dice que la acumulación opera «desde» y no «hasta» la fecha de notificación de demanda, por lo que si aplicáramos el criterio del fallo solo, se podrían acumular intereses «hasta la fecha de la notificación de la demanda» y no «desde la fecha de la notificación de la demanda» como exactamente menciona el inciso tratado y es justamente sobre ese inciso en el que se basó el Acta para utilizar la capitalización, en este caso anual, aunque nada obsta a que fuera un lapso menor por lo que no sería excesiva, ya que la determinación de intereses se encuentra dentro de sus facultades.

Con respecto al segundo argumento del fallo que menciona un resultado económico desproporcionado, lo que podría ser cierto, pero en ese caso se debería haber tomado en consideración que tasa se utilizó para actualizar los intereses que posteriormente se adicionaban al capital base, el cual era actualizado anualmente, porque dependiendo de que tasa se utilice, si podría ocurrir el caso de un resultado desproporcionado a los fines indemnizatorios, por lo que el fundamento en todo caso se debía ocupar de ello y no en desvirtuar el contenido del inciso «b» el cual acarreará una mayor limitación decisoria de los tribunales de todo el país, impidiéndoles establecer montos indemnizatorios justos en base a este artículo.  

Consecuencias del caso:

Es importante remarcar que desde que existe el Acta 2764/2022 se había logrado bajar considerablemente la cantidad de casos que llegaban a judicializarse, ya que los empleadores preferían llegar a un acuerdo en SECLO antes de tener que afrontar la capitalización de intereses a la que tendrían que exponerse por elegir litigar inútilmente, otra vez la justicia del fuero laboral volverá a verse saturada de casos de empleadores que se ven beneficiados por el antiguo sistema, el cual arroja unos intereses paupérrimos, lo que obviamente redundará en montos indemnizatorios insultantes para el trabajador, ello es así aunque en su pretensión le fueran reconocidos todos los rubros demandados. No obstante a esto el Acta 2764/2022 debe seguir siendo solicitada por los abogados de los trabajadores, hasta tanto no se determine otro sistema superador a la misma. 

Por último, sería importante que la CSJN además de realizar una interpretación arbitraria del art. 770 del CCCN mencione cuál sería el sistema de cálculo por el cuál se deberían establecer los montos para que el trabajador no se vea menoscabado en su derecho, por otro lado tampoco se ven acciones positivas del máximo tribunal que intenten agilizar el saturado fuero laboral, el cuál llega a tardar años en resolver un caso, porque como dice el dicho «la justicia tardía, no es justicia» y esa acumulación si la seguimos viendo a diario.